SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación del asociado don Wilson Diego Huaicama Murayari contra la resolución de fojas 392, de fecha 27 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.            
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.            
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional
en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues
no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata
de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano
colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.            
En el caso de autos, la
asociación demandante interpone demanda de amparo contra la Comandancia General
del Ejército del Perú, solicitando que se le otorgue a su asociado don Wilson
Diego Huaicama Murayari el
beneficio económico del seguro de vida, en aplicación de la Ley 29420, por
haber sido dado de baja en el servicio activo con fecha 5 de abril de 2013, por
incapacidad física producida en “acto de servicio”.
5.            
Sobre el particular, cabe
precisar que el Decreto
Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro de vida del
personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal
policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el citado beneficio
otorgado al personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz establecido
por el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984; decisión
que fue precisada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, publicada el
22 de diciembre de 1993, extendiendo las causales del beneficio para el
personal de las Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o invalidez producida
por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al
señalar: 
“Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal
Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio
establecido por el Decreto Supremo Nº 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose
tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las
siguientes causales; "Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto
del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio". (subrayado agregado).
6.            
Posteriormente,
la Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, que fija el monto del seguro de vida o compensación
extraordinaria que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto
Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, sus
normas modificatorias y reglamentarias; en su artículo 2, inciso 1, establece
que  “el seguro de vida o
compensación extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por
invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas,
consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con
ocasión del servicio” (subrayado agregado). 
7.            
A su vez, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado
el 29 de abril de 2010, que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, en sus
artículos 4 y 5, dispone que el seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga
al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo
General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de
retiro o dado de baja por invalidez total y permanente; y que producida la baja o el pase
a la situación de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, previo informe de la Junta
Calificadora, las Direcciones Generales o Comandos de Personal de la
Institución respectiva, se procede a formular la resolución que otorga el
seguro de vida o compensación extraordinaria.
8.            
En el presente caso, se
advierte que mediante Resolución del Comando de Personal del Ejército 0574
S-1.c.3.2., de fecha 18 de marzo de 2016 
(f. 9),  se resuelve dar de baja del
servicio activo con fecha 5 de abril de 2013, al SGTO 1 REE Wilson Diego
HUAICAMA MURAYARI, perteneciente a la Base Antena de Peladilla del BTN CT N°
31-33 BRIG INF –IV  DE, por incapacidad física
producida en “ACTO DE SERVICIO”. Sin
embargo, según el Informe de la Junta Central de Sanidad 0842-2015-COSALE, de
fecha 14 de agosto de 2015 (f. 10), la magnitud de la discapacidad que padece es
del 40 %, con grado I de dependencia;  por lo tanto, no cumpliría lo prescrito en la Ley 29420.
 
9.            
Por tanto, como no existe lesión que comprometa el
derecho constitucional involucrado, resulta evidente que el recurso de agravio
constitucional no reviste especial trascendencia constitucional. 
10.        
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
     Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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