SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación del asociado don Wilson Diego Huaicama Murayari contra la resolución de fojas 392, de fecha 27 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la asociación demandante interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, solicitando que se le otorgue a su asociado don Wilson Diego Huaicama Murayari el beneficio económico del seguro de vida, en aplicación de la Ley 29420, por haber sido dado de baja en el servicio activo con fecha 5 de abril de 2013, por incapacidad física producida en “acto de servicio”.

 

5.             Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el citado beneficio otorgado al personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984; decisión que fue precisada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, publicada el 22 de diciembre de 1993, extendiendo las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar:

 

“Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo Nº 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; "Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio". (subrayado agregado).

 

6.             Posteriormente, la Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, que fija el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, sus normas modificatorias y reglamentarias; en su artículo 2, inciso 1, establece que  el seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio” (subrayado agregado).

 

7.             A su vez, el Decreto Supremo 004-2010-DE, publicado el 29 de abril de 2010, que aprueba el Reglamento de la Ley 29420, en sus artículos 4 y 5, dispone que el seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, que es pasado a la situación de retiro o dado de baja por invalidez total y permanente; y que producida la baja o el pase a la situación de retiro por invalidez o fallecimiento del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, previo informe de la Junta Calificadora, las Direcciones Generales o Comandos de Personal de la Institución respectiva, se procede a formular la resolución que otorga el seguro de vida o compensación extraordinaria.

 

8.             En el presente caso, se advierte que mediante Resolución del Comando de Personal del Ejército 0574 S-1.c.3.2., de fecha 18 de marzo de 2016  (f. 9),  se resuelve dar de baja del servicio activo con fecha 5 de abril de 2013, al SGTO 1 REE Wilson Diego HUAICAMA MURAYARI, perteneciente a la Base Antena de Peladilla del BTN CT N° 31-33 BRIG INF –IV  DE, por incapacidad física producida en “ACTO DE SERVICIO”. Sin embargo, según el Informe de la Junta Central de Sanidad 0842-2015-COSALE, de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 10), la magnitud de la discapacidad que padece es del 40 %, con grado I de dependencia;  por lo tanto, no cumpliría lo prescrito en la Ley 29420.

 

9.             Por tanto, como no existe lesión que comprometa el derecho constitucional involucrado, resulta evidente que el recurso de agravio constitucional no reviste especial trascendencia constitucional.

 

10.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA